Analizamos las nuevas situaciones que provocan cambios para la gestión de nuestras empresas y; por ende, en las declaraciones que debemos presentar ante la Agencia Tributaria.

Repasamos…

-Sentencia TJUE 26 septiembre 2013 por la que declara que la UE condena al Reino de España en relación con el régimen especial de las agencias de viaje en IVA. ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los art.168, 226 y 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE: – al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas; – al autorizar a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a consignar en la factura una cuota global que no guarda relación con el impuesto sobre el valor añadido efectivo repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero, y – al autorizar a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo.

-Consulta Hacienda Nº 133832 por el lugar de realización de entregas de bienes y prestación de servicios; en los servicios de publicidad. Regla de uso efectivo: Art.70.Dos
Pregunta: Una entidad suiza recibe de otra española servicios de publicidad y marketing, siendo difundidos los mensajes en España. A su vez, la entidad suiza presta los servicios recibidos a otras empresas establecidas fuera de la Comunidad. ¿Dónde se localizan los servicios recibidos? ¿Es aplicable, en el caso de los servicios prestados por la entidad suiza a sus clientes, la regla de uso efectivo del artículo 70.
Dos de la LIVA?
Respuesta
Los servicios de publicidad se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a los mismos, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio. Para que sea aplicable la regla de uso efectivo prevista en el artículo 70.Dos LIVA deben concurrir varios requisitos: 1) Los servicios para los cuales puede resultar aplicable son, exclusivamente:
– Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
– Los citados en las letras a) a m) del artículo 69. Dos LIVA (cesión de derechos de autor, patentes, licencias o marcas, asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, servicios financieros y de seguro, cesión de personal, arrendamiento de bienes muebles corporales y servicios prestados por vía electrónica, entre otros) cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
– Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cualquiera que sea su destinatario.
– Los de arrendamiento de medios de transporte.
2) Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares. En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.
3) La localización de los servicios debe tener lugar fuera de la Comunidad de acuerdo con la regla general del artículo 69.Uno.1º LIVA extrapolada a toda la Comunidad.
4) Los servicios deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del IVA.
5) El prestador del servicio no esté establecido fuera de la Comunidad. Por tanto, los servicios de publicidad recibidos por la empresa suiza de la entidad española se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto por aplicación de la regla de uso efectivo. Los servicios prestados por la entidad suiza a sus clientes no establecidos en la Comunidad, pero usados efectivamente en el territorio de aplicación del impuesto no estarán sujetos ya que el prestador se encuentra establecido en un país no comunitario.
Normativa/Doctrina: Art. 69 y 70. Dos Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2299 – 13, de 11-
07. Sta TJUE del 19-02-09 en el Asunto C-1/08, Athesia Druck Srl

-Consulta Hacienda Nº 133889 IVA. Obras de arte.
Pregunta: ¿En qué casos se aplica el tipo reducido a las entregas de obras de arte, antigüedades y objetos de colección? ¿Se aplica el tipo reducido a las entregas de moldes de esculturas?
Respuesta: Se aplica el tipo reducido del 10% a:
1. Antigüedades y objetos de colección: únicamente en caso de importación y cualquiera que sea el importador.
2. Objetos de arte:
– en caso de importación: cualquiera que sea el importador.
– en las entregas: cuando sean realizadas por sus autores o derechohabientes o por empresarios o profesionales que no sean revendedores y tengan derecho a la deducción total del impuesto soportado.
– en las adquisiciones intracomunitarias: cuando el proveedor sea alguna persona de las enumeradas en el punto anterior.
Las entregas de moldes por escultores están sujetas y no exentas tributando al tipo reducido del 10% cuando se consideren obras de arte. Tendrán esta consideración los vaciados de esculturas de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista, o sus derechohabientes.
En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 25 de enero de 2014, las entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección señaladas tributaron al tipo general del 21%.
Normativa/Doctrina: Artículo 91 Uno.4 y 5 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 . Artículo 23
.Tres Real Decreto Ley 20 / 2012 , de 13 de julio de 2012 . Artículo Noveno.Uno Real Decreto Ley 1 /
2014 , de 24 de enero de 2014.

-Consulta Hacienda Nº 133890 IVA. Obras de arte, pintor de retratos.
Pregunta: ¿Cómo tributa la entrega de retratos según se efectúe por el propio pintor o por una galería de arte?
Respuesta: La realización por un artista de un cuadro se trata de una entrega de bienes, sujeta y no exenta.
Si la obra tiene la consideración de objeto de arte según el artículo 136 de la Ley 37/1992 y la vende directamente el autor, se aplica el tipo del 10%.
Si la entrega la realiza la galería de arte, como intermediaria, hay que determinar si actúa en nombre propio frente al cliente (en tal caso hay dos entregas, una del artista a la galería y otra de ésta al cliente, esta segunda entrega tributa al 21%) o en nombre y por cuenta del artista (en cuyo caso el artista realiza una entrega al cliente y la galería presta un servicio de mediación al artista).
En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 25 de enero de 2014, las entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección tributaron al tipo general del 21%.
Normativa/Doctrina Artículo 91 Uno.4 Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 . Artículo 23 .Tres
Real Decreto Ley 20 / 2012 , de 13 de julio de 2012 . Artículo Noveno.Uno Real Decreto Ley 1 / 2014 , de 24 de enero de 2014 . Consulta de la D.G.T. 2082 – 03 , de 02 de diciembre de 2003

-Consulta Hacienda Nº 133117 IVA. Ejecución de obra: acondicionamiento de local.
Pregunta: Una entidad realiza el acondicionamiento de un local comercial que no tiene instalaciones de ningún tipo. Condiciones que deben cumplir las operaciones realizadas por la citada empresa para que proceda aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
Respuesta:
Si las obras efectuadas pueden calificarse de rehabilitación y son consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, les resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
A los efectos de la Ley del Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de
adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Normativa/Doctrina: Artículo 84 . Uno. 2º. f) Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 . Artículo 20, apartado Uno, 22º B) Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992. Consulta vinculante de la D.G.T V 0891-13, de 20 de marzo de 2013.

Whatsapp
Hola
¿Cómo podemos ayudarte?