GUÍA DE REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS
DEL TIPO TRUST.

I. INTRODUCCIÓN
La Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de
la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo determina las personas y entidades que, por su actividad, deberían estar
sometidas a las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Así, en su artículo 2.1.3).c) incluye como tales a las personas físicas o jurídicas
que, en el ejercicio de su actividad profesional, provean servicios a sociedades y
fideicomisos (del tipo trust).
Posteriormente, el artículo 3.7) de la Directiva determina que son proveedores
de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo trust) las personas que presten con
carácter profesional los siguientes servicios a terceros:
a) Constitución de sociedades u otras personas jurídicas.
b) Funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación, o
funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra
persona ejerza dichas funciones;
c) provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal,
administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o
cualquier otra persona o estructura jurídicas;
d) ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o
instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones;
e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona,
exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén
sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión
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o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones.
Por su parte, el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849, de 20 de mayo dispone
que “Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de cambio
de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de
custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los establecimientos de
cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a
fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades estén autorizados o registrados, y que los
proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.”
El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas
en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores,
prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de
nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas transpone
la citada Directiva, modificando parcialmente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante,
Ley 10/2010, de 28 de abril).
De esta manera, el artículo 2.1 o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, fue
objeto de modificación en dos aspectos: se sustituye la expresión “servicios a terceros”
que se empleaba en la redacción anteriormente vigente del artículo por “servicios por
cuenta de terceros”, y la expresión “funciones de dirección o secretaría de una
sociedad” por “funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de
administración o de asesoría externa de una sociedad”.
A ello se ha añadido la nueva redacción de la Disposición adicional única de
la Ley 10/2010, que, en cumplimiento de lo ordenado por el art. 47 de la Directiva (UE)
2015/849 de 20 de mayo de 2015, sobre prevención del blanqueo de capitales, impone
a personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o
alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) la obligación de inscribirse en un
registro de proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos, lo que se ha de hacer
por medio de su inscripción en el Registro Mercantil, y de presentar una declaración
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anual sobre su actividad de prestación de esos servicios, conteniendo los datos
enumerados por la propia Disposición Adicional.
Asimismo, la Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado dictó instrucciones sobre la inscripción en el Registro
Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el
artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, estableciendo las características
técnicas y el contenido de la declaración telemática que deben utilizar para su
inscripción como prestadores de estos servicios.
II. OBJETO
El marco normativo tanto de la Unión Europea como la norma de transposición
española más arriba expuesto, pudiera dar lugar a interpretaciones diversas respecto
del alcance de la obligación de registro en ciertos casos.
Esta guía tiene por objeto clarificar el ámbito de servicios a sociedades y
fideicomisos del tipo trust que determinan la obligación de registro de conformidad
con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Asimismo, pretende aclarar en qué supuestos la obligación de registro compete
a la persona física individual o a la persona jurídica para la que el profesional presta sus
servicios.
Todo ello con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación de
registro y dotar a los operadores de mayor seguridad jurídica.
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III. PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS OBLIGADAS A REGISTRARSE.
Personas jurídicas.
Con carácter general, las personas jurídicas que prestan los servicios previstos
en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán inscribirse en el
Registro, sin que sea necesario que cada uno de los profesionales contratados por la
sociedad se deban inscribir a título individual.
Adquiere una especial relevancia el concepto jurídico de la sociedad
profesional, por cuanto en las mismas el servicio es prestado por la sociedad en sí, bajo
su responsabilidad profesional, empleando para ello a los profesionales que se
integran en su organización, como socios o empleados, de forma que éstos se limitan a
prestar el servicio en nombre y por cuenta de la sociedad profesional, de conformidad
con lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. En tales
supuestos, es la propia sociedad profesional y no los profesionales que trabajan en su
seno la que queda subsumida en el párrafo 2.1.o), y en las obligaciones de registro y
declaración consiguientes. Y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 5.2 de la
referida Ley 2/2007, de 15 de marzo.
Por el contrario, son los socios profesionales los que quedan sujetos al
régimen del artículo 2.1.o) cuando la sociedad profesional se configura como una
simple sociedad instrumental, de medios o de intermediación, de forma que los
profesionales prestan los servicios a sus clientes en nombre propio, emiten las
correspondientes facturas a favor de los propios socios y bajo su propia
responsabilidad profesional, mientras que la función de la sociedad se limita a la
intermediación entre profesionales-socios y clientes y/o a la provisión a los
profesionales de los medios para el desempeño de su profesión.
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Las personas jurídicas referidas, con excepción de lo señalado en relación con
las sociedades profesionales de naturaleza instrumental o de medios, deben inscribirse
como sociedad en el Registro Mercantil, si no lo estuvieran ya, y además realizar una
declaración en este Registro de que realizan las actividades del artículo 2.1 o), lo que
supone que al depositar sus cuentas anuales deberán presentar también la declaración
anual con el contenido que se establece en la Disposición Adicional Única de la Ley
10/2010, de 28 de abril.
Personas físicas.
Deberán inscribirse a título individual:
 las personas físicas empresarios, y
 las personas físicas profesionales. Estas quedan excluidas únicamente en el
supuesto de que presten sus servicios profesionales en el seno de una sociedad
profesional debidamente registrada, en los términos que más arriba se
exponen.
Las personas físicas profesionales se deben inscribir en el Registro
exclusivamente de forma telemática a los efectos de practicar la declaración, con base
en el formulario preestablecido aprobado por la Ministra de Justicia, y no deben
presentar sus cuentas anuales, sino únicamente la declaración anual prevista en la
Disposición Adicional, en los términos recogidos en la Instrucción de 30 de agosto de
2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el
Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos
en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y demás órdenes, instrucciones o
resoluciones que por el Ministerio de Justicia se dicten en el futuro.
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IV. SERVICIOS CUYA PROVISIÓN REQUIERE REGISTRO DEL PRESTADOR.
Están sometidas a la obligación de registro las personas que, con carácter
profesional, presten ciertos servicios por cuenta de terceros recogidos en el artículo
2.1.o) de la Ley 10/2010. Estos servicios pueden agruparse en cinco bloques:

  1. Constituir sociedades y otras personas jurídicas.
  2. Ejercer funciones de dirección o secretaría o de asesoría externa (equivalente a
    la función de secretaría) de una sociedad, socio de una asociación, o funciones
    similares en relación con otras personas jurídicas.
  3. Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y
    otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro
    instrumento o persona jurídicos.
  4. Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico
    similar.
  5. Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las
    sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que
    estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o
    a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada
    transparencia de la información sobre la propiedad.
    En todo caso, la obligación de registro corresponde a todos aquellos sujetos
    que presten este tipo de servicios, con independencia de que se encuentren ya
    sometidos a la Ley 10/2010, de 28 de abril, dentro de cualquier otra categoría de
    sujetos obligados.
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    A sensu contrario, los profesionales que presten servicios de los
    enumerados en los otros apartados del mismo artículo 2 no están, por el hecho de
    prestarlos, sujetos a la obligación de registro que se impone (sin perjuicio de que
    queden obligados al registro por la prestación de los servicios incluidos en el apartado
    o) mencionados más arriba).
    Así, no generan por sí mismos la obligación de registro, por no estar
    comprendidos en el art. 2.1.o) de la Ley 10/2010, los servicios de seguros y correduría
    de seguros relacionados con inversiones; servicios de inversión, de gestión de
    instituciones de inversión colectiva y sociedades de inversión, fondos de pensiones,
    entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo; de sociedades de
    garantía recíproca; de pago y dinero electrónico; actividades de cambio de moneda;
    actividades de giro o transferencia; de intermediación de préstamos o créditos y otras
    relacionadas con las mismas a las que se remite la norma; promoción, agencia,
    comisión o intermediación inmobiliaria; auditoría de cuentas, contabilidad externa o
    asesoría fiscal (incluso si estos dos últimos servicios se prestan, como ocurre con
    frecuencia, por cuenta de la sociedad –es decir, sustituyendo al departamento contable
    o fiscal de la sociedad-,; notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de
    bienes muebles; abogados, procuradores u otros profesionales independientes que
    asesoren o participen por cuenta de clientes en operaciones de compraventa de
    bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos,
    apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la
    organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la
    gestión de empresas o de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o
    cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria;
    comercio profesional con joyas, piedras o metales preciosos, objetos de arte o
    antigüedades; contratación de bienes con oferta de restitución del precio (artículo 1 de
    la Ley 43/2007, de 13 de diciembre); depósito, custodia o transporte profesional de
    fondos o medios de pago; movimientos de medios de pago; gestión de sistemas de
    pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados;
    gestión de tarjetas de crédito o débito; etc., en los términos del citado art. 2.
    9
    Prestación de servicios por cuenta de terceros
    Con carácter previo al análisis de los diferentes tipos de servicios que
    determinan la obligación de registro, es preciso analizar el concepto de prestación de
    estos servicios “por cuenta de terceros” y el alcance de dicho concepto a los efectos de
    la determinación de los sujetos obligados de la letra o) del artículo 2.1 de la Ley
    10/2010, de 28 de abril y de su obligación de registro.
    Teniendo en consideración lo establecido en las letras b), d) y e) del artículo
    3.7 de la Directiva 2015/849, que expresamente indican que son sujetos obligados los
    que con carácter profesional presten determinados servicios a terceros o dispongan
    que otra persona ejerza tales funciones, debe concluirse que el concepto de
    prestación de servicios por cuenta de terceros recogido en la letra o) del artículo 2.1 a
    los efectos de su consideración como sujetos obligados y de su registro, en línea con el
    mandato de la Directiva, abarca los servicios indicados en dicho precepto que sean
    prestados profesionalmente a la sociedad por terceros independientes a la misma,
    tanto si son prestados de manera directa, es decir, por personas que con carácter
    profesional presten los servicios a que se refiere la letra o) del artículo 2 de la ley,
    como cuando se presten de manera indirecta, es decir, por personas que con carácter
    profesional presten los servicios mencionados en dicha letra o) por encargo de un
    tercero distinto de la propia sociedad/entidad.
    Por consiguiente, se consideran prestados por cuenta de terceros, los
    servicios profesionales señalados en la ley que son prestados a la sociedad por terceros
    ajenos a la misma, esto es, que son prestados por un tercero profesional, de una forma
    jurídica que no se encuentren incardinados dentro de la organización de la sociedad o
    entidad receptora de los mismos, generándose por tanto el servicio por y para la
    sociedad, pero empleándose el trabajo del profesional independiente, contratado para
    que desarrolle ese trabajo en el seno de la planificación y organización de la sociedad,
    con mayor o menor grado de dedicación, pero con habitualidad.
    Carece de sentido interpretar que únicamente se tiene la consideración de
    sujeto obligado cuando se presten servicios por encargo de un tercero ajeno a la
    sociedad receptora, y no cuando sean encargados por esta, ya que dicha
    10
    interpretación es contraria a la literalidad de las letras b), d) y e) del artículo 3.7 de la
    Directiva 2015/849, que incluyen la expresión “o disponer que otra persona ejerza
    dichas funciones” para ese tipo de supuestos. Así, la propia letra e) de dicho artículo sí
    que se refiere expresamente a casos en que los servicios son prestados por cuenta de
    otra persona, lo que se recoge de manera literal en la Directiva.
    No se entenderá que se prestan por cuenta de terceros los servicios de
    consejero y secretaría que se presten por funcionarios públicos a sociedades y
    entidades del sector público al que pertenezcan, tengan éstos carácter retribuido o no.
    Constitución de sociedades y otras personas jurídicas
    Este supuesto no incluye la función de asesoramiento o apoyo a un
    determinado cliente para la constitución de personas jurídicas (que se encontraría
    cubierta en el artículo 2.1.ñ), sino que quiere dar cobertura a supuestos en los que el
    proveedor de servicios constituye, profesionalmente, sociedades de forma directa y a
    su nombre, o al de terceros distintos al del cliente final, que posteriormente revende a
    un tercero. Este servicio incluye casos en que la constitución y posterior venta al
    cliente están previamente acordados con aquél, pero también los casos en los que las
    sociedades se constituyen sin un mandato previo por parte de un tercero pero con el
    objetivo último de su venta.
    Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de
    administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o
    funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra
    persona ejerza dichas funciones.
    En primer lugar, como criterio interpretativo, debe recordarse la literalidad
    de la letra b) del artículo 3.7 de la Directiva que expresamente establece que será
    proveedor de servicios a sociedades o fideicomiso toda persona que preste con
    carácter profesional los siguientes servicios a terceros: funciones de dirección o
    11
    secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación
    con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Es
    decir, en línea con lo señalado anteriormente, quedan incluidos los servicios
    profesionales señalados cuando son prestados a la sociedad por terceros ajenos a la
    misma, esto es, son prestados por un tercero profesional.
    En segundo lugar, es preciso aclarar que la referencia a la asesoría externa
    pretende clarificar el concepto de la prestación para tercero (en este caso, la
    sociedad/entidad) del servicio de secretaría, para evitar que la misma pueda ser
    confundida con funciones puramente técnicas desempeñadas dentro del consejo de
    administración o bien con funciones auxiliares o concomitantes con las de los
    directivos de la entidad. Y así, el art. 2.1.o) de la Ley 10/2010, en una interpretación
    conforme con el derecho europeo, debe ser entendido, en atención a su carácter de
    norma de transposición de la Directiva (UE) 2015/849, en la línea de los supuestos
    enumerados por ésta, y no mediante una interpretación extensiva que comprenda
    todos los casos de servicios profesionales externos prestados a sociedades.
    En consecuencia, esta referencia en ningún caso obedece a la creación de un
    nuevo servicio que determine la obligación de registrarse, por lo que la mera
    prestación externa de servicios de asesoría jurídica, financiera o de otro tipo no
    determina la obligación de inscripción en el registro, que se exige únicamente a los
    secretarios así denominados o personas que ejerzan materialmente funciones
    similares a aquél. Esta situación puede darse, por ejemplo, en relación con sociedades
    carentes de estructuras societarias completas y consolidadas, o en el caso de las
    SICAVs, cuyas Secretarías pueden en ocasiones desarrollarse por la Sociedad Gestora o
    un empleado de aquélla.
    En general, corresponden al órgano de administración de una sociedad dos
    tipos de funciones o competencias: la representativa, o de simple ejecución de actos y
    formalización de negocios con eficacia vinculante para la sociedad frente a terceros, y
    la de gestión, o de organización y desempeño del proceso de toma de decisiones en el
    interior de la sociedad. Pues bien, en aquellos casos en que la labor de asesor externo
    adquiera una dimensión comparable al desarrollo de funciones orgánicas de gestión,
    12
    dirección del negocio o de secretaría del consejo de administración, con mayor o
    menor amplitud, la naturaleza orgánica de tal función alcanza una relevancia que da
    lugar a la subsunción en el artículo 2.1.o), y por tanto a la obligación de registro.
    Asimismo, en términos más generales, en todos otros aquellos supuestos en
    que, bajo la capa de la prestación de un servicio profesional, se ejerce la plena función
    de dirección de la entidad (en concepto de administrador fiduciario), quien lo preste
    queda comprendido en el art. 2.1.o) y consiguientemente en la obligación de
    inscribirse en el registro especial, y realizar la declaración anual. Quedan excluidos de
    esta obligación de registro los administradores concursales por estar sometidos a la
    supervisión del juez del concurso en virtud del artículo 35.4 de la Ley Concursal, sin
    perjuicio del cumplimiento de aquellas otras obligaciones establecidas de la Ley
    10/2010, que les sean de aplicación.
    Debe también señalarse que los servicios de asesoría se caracterizan por su
    externalidad en los términos de la ley: en consecuencia, no se incluyen en la obligación
    de registro quienes, aún actuando en concepto de profesionales colegiados, estén
    vinculados a la sociedad por una relación laboral. Por consiguiente, las personas físicas
    que actúen como directores, consejeros o secretarios de una persona jurídica
    contratados directamente por la persona jurídica para el desempeño de esa posición
    de manera estable o continua, y con una relación laboral con la sociedad no estarán
    obligadas a registrarse. Solamente deberán registrarse aquellas personas contratadas
    por cuenta ajena para desarrollar este servicio de manera profesional y habitual,
    cubriendo estas posiciones en entidades carentes de estructura completa y
    desarrollada. No estarán obligados a registrarse por razón de la prestación del servicio
    de secretaría a la sociedad quienes sean a su vez consejeros del Consejo de
    Administración.
    En tercer lugar, el concepto de “profesionalidad”, utilizado por la Directiva
    (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del
    sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la
    Ley 10/2010, de 28 de abril requiere asimismo clarificación, particularmente en
    relación con la figura de los secretarios de Consejos de Administración. En este
    13
    sentido, se debe entender que una persona física presta servicios de secretaría de
    manera profesional cuando realice esta actividad para dos o más sociedades en el
    ejercicio y de forma remunerada.
    En cuarto lugar, en relación con la referencia a “disponer que otra persona
    ejerza dichas funciones”, se refiere a aquellos supuestos en que la prestación del
    servicio señalado se realiza por un tercero al que el proveedor de servicios a
    sociedades y fideicomisos designa de manera unilateral y sin que en ningún caso exista
    contrato directo entre la persona designada y el cliente. Por lo tanto, no deben
    entenderse incluidas en este supuesto a las empresas que prestan servicios de
    mediación y búsqueda de candidatos para su contratación directa por parte de la
    sociedad en la que van a prestar sus servicios (agencias de contratación o
    cazatalentos).
    Sin perjuicio de ello, están exentos de registro las provisiones de este tipo de
    servicios a personas jurídicas que formen parte del mismo grupo empresarial que el
    proveedor (en los términos del artículo 42 del Código de Comercio), al tener la
    consideración de prestación de servicios interna.
    Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros
    servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o
    persona jurídicos.
    La obligación de registro corresponde a las personas físicas o jurídicas que
    prestan servicio profesional de domiciliación social o postal, administrativa (incluyendo
    el domicilio fiscal), con independencia de:
  • que el servicio se incluya o no en el objeto social del prestador, y
  • que forme parte de un paquete de servicios que incluyan asesoramiento
    fiscal o jurídico o se preste de manera aislada.
    14
    Este concepto no incluye los supuestos de domiciliación a meros efectos de
    notificación dentro de la prestación de otro servicio profesional en el que se incardina.
    Queda excluida de este concepto la prestación de servicios de alquiler de
    oficinas o espacios para uso de profesionales o empresas sea de manera temporal o
    intermitente, siempre que dicho servicio de alquiler no incluya alguno de los servicios
    descritos en el primer párrafo.
    Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico
    similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
    Se refiere a la prestación de los servicios de gestión y administración del
    patrimonio que constituye el trust de acuerdo con los fines y circunstancias previstas
    en el instrumento de constitución del trust.
    Por lo tanto, no se incluyen en este concepto los supuestos de prestación de
    servicio de asesoramiento para la constitución de un fideicomiso del tipo trust. Función
    que, no obstante, sí se encuentra cubierta por la normativa de prevención del
    blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo dentro de los sujetos
    obligados contemplados en el artículo 2.1.ñ) de la Ley 10/2010.
    En relación con la referencia a “disponer que otra persona ejerza dichas
    funciones”, se refiere a aquellos supuestos en que la prestación del servicio señalado
    se realiza por un tercero al que el proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos
    designa de manera unilateral y sin que en ningún caso exista contrato directo entre la
    persona designada y el cliente, pudiendo ser este tercero un empleado del proveedor
    de servicios o no.
    Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las
    sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén
    sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas
    15
    internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la
    información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
    En relación con la referencia a “disponer que otra persona ejerza dichas
    funciones”, se refiere a aquellos supuestos en que la prestación del servicio señalado
    se realiza por un tercero al que el proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos
    designa de manera unilateral y sin que en ningún caso exista contrato directo entre la
    persona designada y el cliente, pudiendo ser este tercero un empleado del proveedor
    de servicios o no.

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS (D.A. DE LA LEY 10/2010)

  1. ¿Quién tiene obligación de hacer constar en el Registro Mercantil su condición de prestador de servicios?
  2. ¿Cuál es el plazo para presentar la declaración?
  3. ¿De qué manera se puede hacer constar en el Registro Mercantil la condición de prestador de servicios?
  4. ¿Cuál es el coste de la inscripción?
  5. ¿Qué plazo tiene el Registro para realizar la inscripción?
  6. ¿Es necesario reiterar todos los años la declaración como prestador de servicios?
  7. ¿La presentación la puede hacer un tercero?, es decir una gestoría en lugar del propio sujeto obligado siempre que la declaración esté firmada por el sujeto obligado.
  8. Soy una sociedad mercantil ya inscrita en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
  9. Soy una entidad jurídica no inscrita previamente en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
  10. Soy un empresario individual u otra persona física ya inscrito en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
  11. Soy un profesional persona física no inscrito en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
  12. ¿En qué Registro Mercantil debo solicitarlo?
  13. ¿Qué necesito para tramitar telemáticamente mi petición al Registro Mercantil para que haga constar mi condición de prestador de servicios?
  14. ¿Cómo es el procedimiento telemático?
    1- ¿Quién tiene obligación de hacer constar en el Registro Mercantil su condición de prestador de servicios?
    Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o)
    Es decir: las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un
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    SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
    SERVICIO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
    COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA
    domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
    2- ¿Cuál es el plazo para presentar la declaración?
    Si se trata de personas físicas profesionales que ya estuvieran prestando servicios de los referidos en la DA de la Ley 10/201, conforme a la instrucción de la DGRN de 28 de agosto de 2019 (BOE 3 de septiembre) tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre. Posteriormente, en los tres primeros meses del año deberán presentar el documento a que se refiere el apartado 7 de la DA de la Ley.
    Si fuesen personas físicas profesionales que aún no han prestado los servicios de la Ley 10/2010, la declaración deberán presentarla en cualquier momento antes de comenzar a prestarlos. La declaración del apartado 7 de la DA deberán presentarla en los tres primeros meses del año.
    Si se trata de entidades jurídicas -estén o no inscritas en el Registro Mercantil- o personas físicas ya inscritas en el Registro Mercantil por tener la condición de empresario individual inscribible, por ejemplo, un Emprendedor de Responsabilidad Limitada- deberán hacer la declaración cuanto antes y en el depósito ordinario de sus cuentas deberán depositar también el documento a que se refiere el apartado 7 de la DA de la Ley 10/2010.
    3- ¿De qué manera se puede hacer constar en el Registro Mercantil la condición de prestador de servicios?
    Pues depende:
    a. Si se trata de personas jurídicas o físicas ya inscritas en el Registro Mercantil puede hacerse constar esta condición mediante una declaración firmada por la persona física afectada o por quien tenga la representación de la persona jurídica y esta declaración puede presentarse presencialmente en el Registro Mercantil -con las firmas legitimadas o ratificándolas ante el registrador- o bien enviarse telemáticamente por el procedimiento que se explica en esta guía.
    b. Si se trata de un profesional persona física -no inscrito, por lo tanto, en el Registro Mercantil-, la solicitud solamente puede presentarse telemáticamente según los
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    modelos aprobados por el ministerio de Justicia y que ya están en la página del Colegio de Registradores.
    c. Si se trata de cualquier otro tipo de persona jurídica -Asociaciones, Fundaciones, etc- deberá presentarse la documentación correspondiente ante el Registro Mercantil de la provincia del domicilio de la entidad, junto con la declaración de realizar en el futuro o estar realizando las actividades antes dichas. Esta declaración, realizada por quien pueda representar a la entidad, deberá llevar la firma legitimada o bien deberá ratificarla ante el registrador.
    Se deberá acreditar la existencia de la entidad (por certificación de su inscripción o documentos originales que lo acrediten) y de su representación por el firmante.
    4- ¿Cuál es el coste de la inscripción?
    El coste de la inscripción, aun utilizando los servicios de presentación telemática, estará normalmente por debajo de los 24 euros.
    5- ¿Qué plazo tiene el Registro para realizar la inscripción?
    Si se trata de personas físicas profesionales el plazo será de 5 días hábiles a contar desde el siguiente a la presentación de la declaración; en los demás casos rige el plazo ordinario de despacho de 15 días.
    6- ¿Es necesario reiterar todos los años la declaración como prestador de servicios?
    No. La declaración como prestador de servicios solamente hay que hacerla una vez y es cuando se dejen de prestar los servicios -en su caso- cuando habrá que presentar una declaración de baja.
    No obstante, las personas físicas profesionales prestadoras de servicios deberán mientras mantengan tal condición presentar en los tres primeros meses de cada año la declaración a que se refiere el apartado 7 de la DA de la Ley 10/2010. Las demás personas o entidades obligadas deberán presentar esta última declaración todos los años con el depósito ordinario de cuentas mientras mantengan la condición de prestadoras de servicios.
    7- ¿La presentación la puede hacer un tercero, es decir una gestoría en lugar del propio sujeto obligado siempre que la declaración esté firmada por el sujeto obligado?
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    Efectivamente, la presentación puede hacerla un tercero siempre que la instancia está firmada por el obligado o quien tenga facultades para representarle. En el caso de presentación telemática la firma de la instancia deberá ser en todo caso electrónica.
    8- Soy una sociedad mercantil ya inscrita en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
    Puede hacerse por dos vías:
    Presentación presencial en el Registro correspondiente de la declaración firmada por quien pueda representar a la sociedad, con la firma legitimada o ratificada ante el registrador.
    Presentación telemática a través de la página del Colegio de Registradores de la instancia firmada electrónicamente por quien pueda representar a la sociedad. Entrando en la página web de registradores.org de la forma que se explica más adelante y seleccionando la instancia relativa al “Alta en el Registro Mercantil como prestador de servicios a sociedades y fideicomisos. Personas jurídicas inscritas.” Código 24
    9- Soy una entidad jurídica no inscrita previamente en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
    En principio deberá dirigirse al Registro Mercantil correspondiente a su domicilio.
    10- Soy un empresario individual u otra persona física ya inscrita en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
    Puede hacerse por dos vías:
    Presentación presencial en el Registro correspondiente de la declaración firmada. Con la firma legitimada o ratificada ante el registrador.
    Presentación telemática a través de la página del Colegio de Registradores de la instancia firmada electrónicamente. Entrando en la página web de registradores.org de la forma que se explica más adelante y seleccionando la instancia relativa al “Alta en el Registro Mercantil como prestador de servicios a sociedades y fideicomisos. Empresario persona física” Código 25
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    11- Soy un profesional persona física no inscrito en el Registro Mercantil, ¿Cómo puedo hacer constar en el Registro Mercantil mi condición de prestador de servicios?
    Exclusivamente de forma telemática. Entrando en la página web de registradores.org de la forma que se explica más adelante y seleccionando la instancia relativa al “Alta en el Registro Mercantil como prestador de servicios a sociedades y fideicomisos. Personas físicas profesionales.” Código 28
    12- ¿En qué Registro Mercantil debo solicitarlo?
    En el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social, empresarial o profesional.
    13- ¿Qué necesito para tramitar telemáticamente mi petición al Registro Mercantil para que haga constar mi condición de prestador de servicios?
  15. La presentación telemática se realiza a través de la siguiente dirección: https://www.registradores.org/registroonline/home.seam en el apartado denominado “presentación telemática de documentos”.
  16. Para poder presentar telemáticamente en los Registros es necesario estar previamente dado de alta en los servicios interactivos del Colegio de Registradores.
  17. Para poder presentar telemáticamente es indispensable disponer de certificado electrónico de firma.1
  18. Si bien se está trabajando en la compatibilidad con todos los navegadores web, en este momento solamente puede utilizarse para la presentación telemática Internet Explorer 11.
  19. Asegúrese de que el ordenador tenga instalado el software de JAVA, que puede descargarse desde la siguiente dirección: https://www.java.com/es/download/
    1 Los certificados actualmente admitidos son: son:
    1) Colegio de Registradores
    2) DNIe – Direccion General de la Policía
    3) FNMT – Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
    4) Seguridad Social
    5) Agencia Notarial de Certificación
    6) ACA – Autoridad de Certificación de la Abogacía
    7) Camerfirma – Entidad de las Cámaras de Comercio
    8) CATCert – Agència Catalana de Certificació
    9) Firmaprofesional – Operador global de servicios de certificación
    10) Generalitat Valenciana
    11) Izenpe – Empresa certificación Gobierno Vasco y Diputaciones Forales
    12) Staat der Nederlanden
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  20. Para poder realizar la firma del envío es imprescindible que cargue un componente de JAVA, lo que puede llevar unos instantes.
  21. Una vez cargado el componente, el sistema mostrará los distintos tipos de presentación telemática y se podrá iniciar el procedimiento de presentación.
    14- ¿Cómo es el procedimiento telemático?
  22. Deberá optar por “nueva presentación” y luego por “documento privado”
  23. Tras señalar si se practica retención o no, deberá indicarse el “tipo de registro” y señalaremos “mercantil” y después el registro destino que será el correspondiente al domicilio.
  24. A continuación, en el “tipo de operación” seleccionaremos de entre las existentes la que corresponda al tipo de persona que realice la solicitud -jurídica inscrita (mod. 24), física inscrita (mod.25) o profesional no inscrito (mod 28)- y pulsaremos “descargar instancia de presentación” que cumplimentaremos cuidando de rellenar todos los campos obligatorios. Posteriormente firmaremos con nuestra firma electrónica -cuyo titular debe coincidir con el de la persona física o profesional a inscribir, o bien con la del quien actúe en representación de la sociedad- y la guardaremos en un directorio de nuestro ordenador.
  25. Volvemos al navegador de internet a la página de presentación e introduciremos la fecha del documento y una referencia propia para gestión interna.
  26. Ahora deberemos pulsar “añadir sociedad” y, si es una sociedad pondremos su denominación y NIF. Si se trata de una persona física -empresario o profesional- incluiremos el nombre y apellidos y el NIF.
  27. Ahora tendremos que ir a “añadir archivo” y buscaremos en el directorio correspondiente la instancia firmada anteriormente y la cargaremos en el sistema.
  28. A continuación, pulsamos “Firmar y enviar” y guardamos en nuestro equipo una copia de la presentación a realizar, tras dar una denominación al archivo.
  29. Una vez realizado esto, automáticamente la instancia viaja por medios electrónicos al Registro y la página, en la parte superior, nos indicará que la presentación se ha realizado y nos ofrecerá in ID de trámite de forma que, al pulsar sobre él, nos devolverá un acuse de recibo de la presentación realizada.
  30. Ya solamente falta esperar al despacho del documento y la comunicación electrónica del mismo.
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