Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 18 de julio de 2013.

En la plusvalía municipal, su hecho imponible se encuentra precisamente en la revalorización del terreno.

Puede producirse la situación contraria: que el precio real del inmueble se encuentra por debajo del valor catastral. Esta situación lleva a muchos particulares y empresas a tener que vender sus fincas por un valor inferior al de adquisición, generando, a pesar de ello, el devengo de la plusvalía.

Sin embargo, alguna de las últimas sentencias al respecto se muestra a favor de que el afectado en estos casos no quede sujeto al impuesto, en contra de lo defendido por la Administración.

En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de julio de 2013, se ha negado a que los municipios puedan cobrar el tributo en caso de que no exista tal plusvalía, asegurando que «el incremento de valor constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del artículo 107 de la Ley de las Haciendas Locales».

Así, según el fallo, del que es ponente el magistrado Gomis Masqué, «al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria».

En este supuesto, el recurrente censuró la «disociación radical o dualidad» entre la tributación exigida y la situación económica efectiva sobre la que se aplica, dado que las distintas ordenanzas municipales por las que se regula el tributo se basan en «una realidad tradicional -la producción de incrementos continuados y notables en el valor del suelo- que nada tiene que ver con la situación actual, en la que durante varios años tal valor ha estado decreciendo sin solución de continuidad».

De hecho, según los datos aportados, el precio de la vivienda habría caído entre el segundo trimestre de 2008 y el segundo de 2011 más de un 24,6 % y, en cambio, la evolución teórica en el mismo periodo según la ordenanza aplicable es un aumento del 8,1 %. La sentencia apoya este argumento y asegura que la contradicción legal «no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la calidad económica», pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica».

Además, el fallo vaticina que la misma conclusión debe alcanzarse cuando ha existido un incremento de valor pero la cuantía es «probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios».

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